• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 457/2015
  • Fecha: 29/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En modificación de medidas, se recurre que no exista pronunciamiento sobre la renuncia del padre al ejercicio de la patria potestad respecto de las dos hijas comunes, lo que se salva en el recurso, no siendo procedente aceptar la renuncia, pues la misma es un conjunto de facultades y de deberes que deben cumplirse a favor de los hijos, y los deberes no son en sí mismos renunciables. La renuncia va en contra del interés de las menores y no puede aceptarse. Es medida que ha de adoptarse en beneficio de los hijos, e incluso posibilita su recuperación en interés de los mismos. Además, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada a la persistencia de la causa que la motivó; y aquí no está claro que sea más beneficioso para el interés de las menores la privación que su cumplimiento, por lo que no procede acceder a lo solicitado. Respecto al régimen de visitas y a la falta de relación con sus hijas, se ignora cual es la postura de las menores sobre la cuestión, pero no puede cerrarse la posibilidad de una reconciliación, por lo que se mantiene el régimen, si bien modulándolo. Respecto de los alimentos, no se está ante una situación económica que necesite de una suspensión excepcional y temporal, no existiendo impedimentos que le impidan trabajar, a pesar de ser parado no subsidiado, por lo que se mantiene su cuantía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
  • Nº Recurso: 23/2016
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acordado por el Juzgado la disolución del matrimonio por divorcio y fijado el régimen de custodia compartida respecto a los hijos menores de edad, la esposa muestra su disconformidad pretendiendo que se sustituya por el monoparental a su favor que es el que ha venido rigiendo desde la separación de los cónyuges. No se acepta tal pretensión toda vez que el régimen acordado debe ser el primero en aplicación siempre que sea en beneficio de los hijos y al caso lo es por interés de los menores tal como aconseja el informe del equipo psicosocial que precisamente informó ser oportuno cambiar el régimen de custodia que venia rigiendo y ello sobre datos meramente objetivos, cuyo resultado no está contradicho por prueba alguna. No se justifica la inidoneidad del padre para asumir y cumplir con tal régimen, cuando el régimen de visitas se ha desarrollado con plena normalidad, sin incidencia y la mera situación de desencuentro entre los progenitores no va más allá de la propia derivada del proceso de divorcio, careciendo de incidencia en las relaciones con los hijos que se desarrolla con plena normalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 801/2015
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO DE VISITA DE LOS ABUELOS. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. INTERÉS DEL MENOR. Todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes. VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA. En principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte. En modo alguno se estima perjudicado por el hecho de desplazarse dos días al mes a Marbella, con el derecho de la familia extensa materna a relacionarse con el menor, que podrá cumplirse mejor si las visitas se efectúan en Marbella, que es lugar en que el menor residía antes de desplazarse a Madrid con su padre, estimado que la relación con la familia materna podrá redundar en beneficio de su formación personal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
  • Nº Recurso: 616/2015
  • Fecha: 29/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la modificación de las visitas intersemanales, dentro de un régimen de guarda compartida, debido a la escolarización del menor y la modificación de horarios de la madre, que pasa a trabajar en turnos por la tarde, que afectan al sistema de guarda establecido. Este tipo de visitas no resulta fundamental en un sistema de guarda compartida por semanas, y ni puede afectar su concesión al normal funcionamiento de tal guarda, como parece que aquí ocurre. La variación de los horarios del menor y de sus progenitores, obliga necesariamente a que si consideran tales visitas imprescindibles, ambas partes las han de auto regular para adaptarlas a sus circunstancias, lo que es imprescindible en este tipo de guarda. La ampliación de estas visitas del padre en las semanas en que el hijo permanece con la madre lo es como resultado de régimen que propugna, que otorgaba a la madre todos los días durante las semanas que no tiene consigo al menor, desde la salida del centro hasta su recogida, para que esté con ella ese tiempo; y al no concederse esta modificación en la sentencia, no es coherente con el sistema ni beneficiosa para el menor la ampliación intersemanal concedida al padre, que causa perjuicios a la madre pues la reduce a un secundario papel de madre funcional cuando la niña llega a casa, siendo preferible que permanezca aquella en su domicilio, aunque se haga cargo de ella la abuela materna hasta que regrese del trabajo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 226/2015
  • Fecha: 26/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medidas provisionales. Las medida provisionales, como de su propio nombre se deriva, presentan una naturaleza meramente interina, y que los medios de prueba y defensa vertidos en el incidente del que derivan carecen de la condición de plenarios, por lo que tales medidas pueden no coincidir con las que la prueba practicada en el plenario aconsejen. Guarda y custodia compartida. Dicho régimen no debe ser considerado como excepcional. Para su adopción se debe atender a los siguientes criterios: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. En el caso, la relación existente entre las partes desaconseja la continuación en la guarda y custodia compartida. Uso de la vivienda familiar. Las circunstancias concurrentes determinan la asignación en favor de madre e hijo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
  • Nº Recurso: 198/2015
  • Fecha: 22/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EL ministerio público interesa la incapacitación por existencia de episodio penal y que se le ingrese en un organismo dependiente de la comunidad, se alza ante la declaración de incapacitación porque si toma medicación es apta para regir su vida y patrimonio por ello se nombra curatela a favor de su madre que deberá vigilar que tome le tratamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 830/2015
  • Fecha: 22/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, declara no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 02-04-13, recaída en procedimiento número 1153/12 seguido ante este Juzgado; demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. Se presento la demanda por don Teodosio frente a doña Inés. Se cuestiona la guarda y custodia de la hija menor, de 16 años. Condena en costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
  • Nº Recurso: 588/2015
  • Fecha: 20/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, estima la demanda presentada por doña Dª Bernarda, contra D. Arturo, y acuerda el divorcio de ambos con las medidas personales y patrimoniales inherentes. Se recurre la sentencia por ambas partes. La demandante respecto al préstamo de ambos para compra de un vehículo que disfruta solo el demandado y se pide que lo abone solo el mismo. El demandado recurre y se impugnan los pronunciamientos relativos a atribución de la custodia, régimen de visitas, intercambio a través de un PEF en los que no puedan llevarse a cabo en el centro escolar, la prohibición de salida del territorio nacional del menor, y la cuantía fijada de pensión de alimentos a favor del menor. Este se acoge en parte.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 425/2015
  • Fecha: 14/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene rango constitucional y estos tienen derecho, en caso de ruptura matrimonial, a disfrutar el nivel económico y medios de vida que los progenitores disfrutan. En una situación de guarda compartida, se hace preciso en ocasiones para que no se produzcan desequilibrios evidentes entre la vida con uno y otro progenitor, fijar a cargo del que está en mejor situación económica una pensión de alimentos. Así, acordado tal régimen, es preciso, dada la desigualdad de ingresos entre el padre y la madre fijar la pensión de alimentos a cargo del padre. No obstante se reduce la cantidad establecida por el Juzgado al considerarse excesiva para las circunstancias concurrentes, toda vez que la madre vive en la vivienda propiedad exclusiva del esposo que además está gravada con hipoteca y aquella en temporada estival trabaja en un supermercado, siendo copropietaria con el esposo de un solar y de la vivienda donde vive éste. Procede otorgar a la esposa la pensión compensatoria al justificarse el desequilibrio dado el tiempo dedicado a la familia durante el matrimonio, en que los ingresos determinantes de un buen nivel de vida procedían del esposo, si bien se limita su concesión al período de tres años al estar en condiciones de trabajar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2577/2014
  • Fecha: 17/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna en casación la sentencia que sometió al recurrente a curatela para la realización de cualquier acto de índole económica, excepto otorgar testamento y llevar dinero de bolsillo para gastos cotidianos con un máximo de diez euros diarios, así como para la supervisión de la medicación que deba administrarse y revisiones médicas a las que deba someterse, impidiéndole conducir y manejar armas de fuego. El recurso se desestima. Esquizofrenia paranoide que limita su capacidad en las fases de descompensación psicótica de la enfermedad que le puede llevar a gastos injustificados o a abandonar el tratamiento. La Convención de Nueva York protege a las personas con discapacidad en el sentido de que sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y de que las cautelas que se le impongan sean solo para protegerle. Esta protección era aquí necesaria por la patología del recurrente, que no le permite ejercer sus derechos como tal porque le impide autogobernarse; en consecuencia, las medidas adoptadas no son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 Constitución pues la desigualdad se basa en que el término de comparación es diferente. En suma, las medidas adoptadas fueron proporcionadas para su estado de salud.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.